La disposición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de bloquear a la Asamblea Nacional a “como dé lugar” parece ser cosa del pasado. Al menos esto es lo que se desprende del fallo que le permitió al Banco Central de Venezuela (BCV) contraer préstamos en el exterior, sin necesidad de contar con el visto del Parlamento, el cual no fue firmado por todos los magistrados que integran esa instancia.
Aunque la sentencia 618 se anunció como una “ponencia conjunta”, como la inmensa mayoría de las 18 que hasta ahora ha dictado la intérprete de la Carta Magna contra el Legislativo, lo cierto es que la misma no fue unánime.
Así lo revela el propio fallo al finalizar en una pequeña nota que dice: “No firmó la presente sentencia la magistrada doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien no asistió por motivos justificados”.
Fuente del máximo juzgado aseguraron que Zuleta rechazó suscribir el dictamen por no estar de acuerdo con su contenido, el cual en la práctica permite al BCV endeudarse en el exterior, bajo el argumento de que “goza de amplia autonomía” y aunque está sometido al escrutinio del Parlamento éste “no puede inmiscuirse en las operaciones que realice”, porque de hacerlo “atentaría contra la eficiencia que deben revestir las operaciones del Banco, las cuales deben estar dotadas de la flexibilidad y eficacia derivadas de la autonomía de la cual goza el Banco, y de las finalidades y objetivos que tiene atribuidos, ampliamente analizados anteriormente”.
Esta es la primera vez que uno de los siete magistrados no firma uno de las sentencia que hay restado facultades a la AN o anulado alguna de sus decisiones por no estar de acuerdo con ella.
Extracto de la sentencia
La parte demandante alega (…) «Que “[d]esde el día miércoles 29 de junio de 2016, ha sido difundida la noticia en medios de comunicación social, impresos y digitales, que el Banco Central de Venezuela, solicitó ante el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) un préstamo por un millardo de dólares (…), así como: (…) Que “[s]egún se desprende de dicha noticia, la aprobación del referido préstamo ‘implica cumplir con un requisito indispensable: la firma de un acuerdo de interés nacional que tendría que estar aprobado y suscrito por la Asamblea Nacional’”. Concluyendo : “(…)Que “[e]l punto central del recurso de interpretación constitucional interpuesto no es otro que aclarar la duda sobre si el potencial contrato de préstamo a ser suscrito por el Banco Central de Venezuela con el Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR), pudiera considerarse como un contrato de interés público nacional, y por ende sujeto a la aprobación de la Asamblea Nacional y que requiera la consulta a la Procuraduría General de la República, órgano asesor del Ejecutivo Nacional; ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 150, 187.9, 236.14 y 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 318 y siguientes ejusdem que regulan a ese Ente Emisor”. Indica la parte demandada “… la falsa afirmación que suele hacerse respecto a que la totalidad de contratos que impliquen de algún modo el endeudamiento de la nación por ser operaciones de crédito público, son susceptibles de catalogarse como contratos de interés público, pues, por el contrario, este máximo tribunal, a modo ilustrativo, ha reconocido excepciones, y la referencia a las operaciones de financiamiento o préstamos de recursos que han sido examinados han estado dirigidas fundamentalmente a la ejecución de obras de interés nacional conforme a la definición que la propia Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público aporta…” Sin embargo la sala procede a explicar: “(…) De manera que, el mandato constitucional contenido en las disposiciones antes citadas (Constitución de 1961), consiste en una autorización que debe ser otorgada por la Asamblea Nacional, en forma previa a la celebración del contrato de interés público”, añade entonces la sala: (…) No obstante, cabe destacar que con la entrada en vigencia del Texto Constitucional de 1999, no se indicó el sentido que debía atribuírsele a la noción de contrato de interés público nacional».