Conoce la reforma de Ley del TSJ aprobado en primera discusión

Este martes 29 de marzo, la Asamblea Nacional  aprobó durante la sesión ordinaria, en primera discusión,  el Proyecto de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) que tiene como punto de enfoque duplicar los miembros de la sala constitucional, de 7 a 15 magistrados.

La aprobación no contó con el voto de la autodenominada bancada de la patria y  fue remitido a la Comisión Permanente de Política Interior para ser sometido a revisión.

Conoce la Reforma de Ley,  a continuación:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO  DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO  DE JUSTICIA

La  justicia  en  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana   de  Venezuela  es al mismo tiempo un derecho y un poder.  Un derecho constitucional individual y colectivo,  que  se ejerce  en  especial  y en  forma  jurisdiccional  a través del Poder Judicial, encabezado por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido,  el artículo  26  de  la  Constitución  consagra el derecho de  toda persona a  acceder a  los  órganos de  administración  de  justicia  para  hacer valer sus derechos e  intereses,  incluso  los  colectivos  o  difusos,  a  la  tutela   judicial efectiva de los mismos y a obtener con  prontitud la decisión correspondiente. De allí  la   obligación   del   Estado   de   garantizar   una   justicia   gratuita,   accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Adicionalmente, el artículo  253  constitucional dispone que  la potestad de administrar  justicia  emana de  los  ciudadanos  y  ciudadanas  y  se imparte  en nombre de la República por autoridad de la ley. Las facultades de los órganos del Poder   Judicial   para   resolver   controversias   y  ejecutar   o   hacer  ejecutar   sus sentencias  se sustentan en  la independencia  institucional  y en  la autonomía  de los jueces, sujetos únicamente a la Constitución y a las leyes. Este Poder  Judicial que debe  ser independiente es al mismo tiempo parte  de un sistema de justicia en el que los ciudadanos y la participación ciudadana juegan un papel  primordial.

Una de las tareas fundamentales del Poder  Judicial es la garantía jurisdiccional de la Constitución. Todos los  órganos del poder  público  deben respetarla,  pero  los jueces  o juezas  tienen  especialmente  encomendada la protección  jurisdiccional de la Constitución frente  a cualquier intento de desconocerla o vulnerarla. Corresponde,  pues,  a  todos los  jueces  o  juezas  de  la  República  asegurar la integridad  de  la  Constitución  (art.  334  constitucional),  de  modo   que  todos los órganos jurisdiccionales,  en  el ámbito  de  sus competencias,  están llamados  a velar por la observancia de la normatividad constitucional, con ocasión del conocimiento de acciones o recursos ordinarios o de mecanismos específicos del Derecho   Procesal  Constitucional.  Una  mención  particular  merecen  los instrumentos procesales orientados a ofrecer una  tutela  judicial reforzada de los derechos humanos o  de  algunos  de  ellos,  como el amparo constitucional  o  el habeas data, respectivamente.

El Tribunal Supremo de Justicia desempeña un papel  principal  en el cumplimiento de ese cometido, ya que  representa el último  grado  jurisdiccional en los distintos órdenes competenciales y debe  garantizar “la supremacía y efectividad de las normas y principios  constitucionales” (art.  335  de  la Constitución). Aunque  esta es una  misión  general  del  Tribunal  Supremo de  Justicia,  su Sala  Constitucional ostenta la primacía en la interpretación de la Constitución, hasta el punto  de fijar criterios o precedentes vinculantes para  las otras Salas de este Tribunal y para  los demás tribunales de la República. Las atribuciones de la Sala Constitucional repercuten sobre todas las instituciones del Estado. Ella no  solo ejerce  con exclusividad la jurisdicción constitucional, referida al control  concentrado de constitucionalidad de las leyes u otros actos de igual rango  normativo, sino que cuenta también  con  facultades  dirigidas  a  procurar la recta interpretación  de  la Constitución  por  los  distintos  órganos  jurisdiccionales  y  el  adecuado funcionamiento de los procesos constitucionales.

De  ahí  que   la  Sala   Constitucional   sea  un  actor   central   dentro  del  sistema jurisdiccional plural o compuesto de interpretación y defensa de la Constitución. Todos los  tribunales  interpretan  la  Constitución  y deben garantizarla,  pero  a  la Sala  Constitucional  incumbe  la función  primordial  de  orientar  ese sistema  y de articular los elementos que lo integran. Ella debe  asegurar cierta  uniformidad en la interpretación constitucional, corregir  lecturas gravemente erróneas de la Constitución provenientes de la judicatura ordinaria e impulsar nuevas tendencias interpretativas  de  la Constitución.  Además,  ha  de  estimular  la actuación  de  los jueces   o  juezas   de   la  República   dentro  de   este  sistema,   reconociendo   su contribución a la protección efectiva de la Constitución y a la adaptación de los precedentes vinculantes en atención a las particularidades de las situaciones sometidas a su conocimiento. Por tanto, la labor jurisdiccional de la Sala Constitucional influye sobre todo  el sistema de justicia constitucional.

La importancia de esta tarea jurisdiccional, tal como se ha perfilado a causa de la evolución jurisprudencial y legislativa, y el propósito de lograr que la Sala Constitucional, al desempeñarla, impacte en mayor medida en el orden  jurídico, fundamentan la  ampliación  del  número de  Magistrados  o  Magistradas  de  esta Sala que el presente Proyecto de Ley propugna. Esta aspiración a optimizar el funcionamiento   de   la  Sala   Constitucional   obedece  a   la  finalidad   última   de alcanzar una garantía judicial de la Constitución motorizada por dicha  Sala que propenda a la salvaguarda del Estado de Derecho, de los pesos y contrapesos institucionales y de los derechos humanos. Lo cual se inserta en el contexto de un constitucionalismo multinivel y  de la expansión de la protección internacional de los derechos humanos, que está exigiendo a los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales respuestas referidas a  las interacciones entre  el  orden internacional  y el orden  nacional  en  la tutela  de  tales  derechos, vinculadas  a su vez al diálogo  jurisdiccional y al control  de convencionalidad.

El desarrollo de la jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa  a las facultades que  esta ostenta para  la  interpretación  y garantía  de  la  Constitución  respalda igualmente la decisión que este Proyecto de Ley pretende adoptar.

Al  dictarse   la   Constitución,   la   Sala   Constitucional   fue   vislumbrada   en   la Exposición  de  Motivos  del  Texto  Constitucional  como una  suerte de  Tribunal  o Corte  Constitucional  dentro del Tribunal  Supremo de  Justicia, desde el punto  de vista funcional. Así lo afirmaba la Exposición de Motivos:

“Ante  la  Asamblea  Nacional  Constituyente  se presentaron algunas propuestas con  el objeto  de crear una Corte o Tribunal Federal  Constitucional, en lugar de una   Sala   Constitucional  en   el  Tribunal   Supremo  de Justicia. No obstante, prevaleció por consenso esta última tesis. Sin embargo, la Constitución en el Capítulo referido  a la “Garantía  de  esta Constitución”,  dota  a la Sala  Constitucional del carácter y de las competencias que   tiene   en  derecho  comparado  cualquier  Corte   o Tribunal   Constitucional.   Por   ello   se  indica   que   el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y  efectividad  de  las  normas y  principios constitucionales; será el máximo y último  interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación,   cualidad   y   potestades  que   únicamente posee en Sala  Constitucional dado  que  ésta ejerce  con exclusividad el control  concentrado de la constitucionalidad”.

Esta  aseveración  no  ponía   de  manifiesto  con  exactitud  las  funciones  de  ese órgano jurisdiccional al momento de su instauración por la Constitución, pero  sí se corresponde en  buena medida  con  la  evolución de  la  jurisprudencia constitucional y con las atribuciones que por esa vía ha adquirido la Sala Constitucional, las cuales actualmente se encuentran  formuladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

La   trascendencia   y   extensión   de   las   facultades   que   hoy   posee  la   Sala Constitucional  justifican  plenamente  la  ampliación  del  número  de  sus Magistrados o Magistradas que  recoge este Proyecto de Ley de Reforma Parcial de  la  Ley Orgánica  del  Tribunal  Supremo de  Justicia. Esto se  aviene adicionalmente con  la singular posición que, de acuerdo con  la Constitución y en términos funcionales, esta Sala ocupa dentro del Tribunal Supremo de Justicia.

Es  conveniente   recordar  que   la   Constitución   de   1999   –a  diferencia   de   la Constitución   de   1961-   establece   expresamente  las   Salas   que   componen  el Tribunal  Supremo  de  Justicia,  cuya  integración  y  competencias  serán determinadas   por   su  “ley   orgánica”   (art.   262   de   la   Constitución):   Plena, Constitucional,  Político  Administrativa,  Electoral,  de  Casación  Civil, de  Casación Penal  y de Casación Social. Se deja, pues, a la ley orgánica respectiva la determinación  del  número  de   Magistrados   o  Magistradas   de   cada  Sala.   En relación   con   la  Sala   Constitucional,   tanto  el  Decreto   sobre  el  Régimen   de Transición  del  Poder  Público,  emitido  por  la  Asamblea  Nacional  Constituyente, como la  Ley Orgánica  del  Tribunal  Supremo de  justicia  del  2004  pusieron  de relieve la singularidad de la Sala Constitucional respecto de las demás Salas, en lo que respecta al número de sus miembros.

Dentro   del  diseño  constitucional  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia  destacan además las competencias asignadas a la Sala  Constitucional. Al respecto la Constitución  dispone,  en  su artículo   266,  que  corresponde a  la  Sala Constitucional: “1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución”.  El alcance  de  la jurisdicción  constitucional  reservada a  esta Sala se precisa en el artículo  334, último párrafo, de la Constitución: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad  de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder  Público  dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango  de ley, cuando colidan  con aquella”. Esta competencia  exclusiva  no agota, sin embargo, el ámbito  de  las  facultades  de  la Sala Constitucional.

La  Constitución  otorgó  a  la  Sala   Constitucional   las   siguientes   atribuciones, algunas  de  las  cuales  sobrepasan los  linderos  de  la jurisdicción  constitucional definida en el último párrafo del artículo  334:

1. Declarar  la nulidad  total  o parcial  de las leyes nacionales y demás actos con rango  de ley de la Asamblea Nacional que colidan  con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad  total  o parcial  de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan  con ella.

3. Declarar  la nulidad  total  o parcial  de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan  con esta Constitución.

4. Declarar  la   nulidad   total   o   parcial   de   los   actos  en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados  por  cualquier  otro  órgano estatal  en  ejercicio del Poder  Público, cuando colidan  con ésta.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República  o  de  la  Asamblea  Nacional,  la  conformidad con  esta Constitución  de  los  tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar en todo  caso, aun de oficio, la constitucionalidad de   los   decretos  que   declaren   estados  de   excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar  la  inconstitucionalidad  de  las  omisiones  del poder  legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya   dejado  de  dictar   las  normas  o  medidas indispensables para  garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya  dictado en forma  incompleta; y establecer el plazo  y, de  ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las     controversias       constitucionales       que     se susciten  entre  cualesquiera  de  los  órganos  del  Poder Público.

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional  y  de   control   de   constitucionalidad   de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República,   en   los   términos   establecidos   por   la   ley orgánica respectiva.

11. Las demás que  establezcan  esta Constitución  y la  ley (art. 336).

Se  trata   claramente  de  uno   de  los  sistemas  de  control   constitucional  más robustos conocidos en el Derecho  Comparado, ya que además del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes y actos de gobierno se incluye el control  de la constitucionalidad de tratados, y el control  de la constitucionalidad de  los  decretos de  estado de  excepción;  junto  a  otras competencias jurisdiccionales  referidas  a  la  inconstitucionalidad  por  omisión  legislativa,  la colisión entre  leyes, las controversias constitucionales y la revisión de sentencias en materia de amparo constitucional y de control  difuso de la constitucionalidad.

Estas   competencias   atribuidas   a   la   Sala   Constitucional   han   sido   incluso expandidas jurisprudencialmente por esa misma Sala y se encuentran plasmadas en  la Ley Orgánica  del  Tribunal  Supremo de  Justicia,  en  la forma  siguiente  (art.25):

1. Declarar la nulidad total  o parcial  de las leyes nacionales y demás actos con rango  de ley de la Asamblea Nacional, que colindan  con la Constitución de la República.

2. Declarar la nulidad total  o parcial  de las Constituciones y leyes  estadales,  de  las  ordenanzas municipales  y  demás actos  de   los   cuerpos   deliberantes   de   los   Estados   y Municipios   que    sean  dictados   en   ejecución   directa   e inmediata  de  la Constitución  de  la República  y que  colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total  o parcial  de los actos con  rango de  ley  que   sean dictados  por  el  Ejecutivo   Nacional,  que colindan  con la Constitución de la República.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa  e  inmediata   de   la  Constitución   de   la  República, dictados  por  cualquier  otro  órgano estatal  en  ejercicio  del Poder  Público, cuando colidan  con ésta.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar  la  inconstitucionalidad   de   las   omisiones   del Poder  Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar  las normas o medidas indispensables para garantizar el  cumplimiento con  la  Constitución de  la República, o las haya dictado en forma  incompleta, así como las   omisiones   de   cualquiera   de   los   órganos  del   Poder Público  Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo  y, si fuera  necesario, los lineamientos o las medidas para  su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder  Público.

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su  interpretación;  o  por  falta   de  aplicación  de  algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas  por  las  otras Salas  que se  subsuman en   los   supuestos  que   señala   el  numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos   y  ratificados   válidamente   por   la   República   o cuando   incurran    en    violaciones   de    derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control  difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

13. Resolver   los   conflictos   de   cualquier   naturaleza   que puedan suscitarse entre  las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre  los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

14. Determinar, antes de  su promulgación,  la constitucionalidad  del  carácter orgánico  de  las  leyes  que sean  sancionadas   por   la   Asamblea   Nacional,   o   de   los decretos con Rango, Valor y Fuerza  de ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

15. Conocer  la   solicitud   que   formule    el   Presidente   o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para  promulgar la misma, acerca de  la inconstitucionalidad de una  ley que  sea sancionada por la Asamblea Nacional o de algunos de sus artículos, de conformidad con  el artículo

214 de la Constitución de la República.

16. Avocar las  causas en  las  que  se presuma violación  al orden  público  constitucional, tanto de las otras Salas como de  los  demás tribunales  de  la  República,  siempre  que  no haya recaído sentencia definitivamente firme.

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.

18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos  o  altas  funcionarias  públicas nacionales de rango  constitucional.

19. República y las leyes.19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los  procesos de  amparo  constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

20. Conocer las demandas de  amparo constitucional autónomo contra las decisiones que  dicten, en  última instancia, los  juzgados  superiores  de  la República, salvo  de las que  se incoen  contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

21. Conocer las demandas y las  pretensiones  de  amparo para  la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo  Nacional Electoral, de la Junta Electoral  Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política  y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder  Electoral.

23. Las   demás  que   establezcan   la   Constitución   de   la República y las leyes.

Entre las competencias adicionales a las constitucionalmente conferidas a la Sala Constitucional  del  Tribunal  Supremo de  Justicia,  resaltan  las  siguientes:  revisar las sentencias definitivamente firmes que  sean dictadas por los Tribunales de la República,  distintas  a  las  proferidas  en  procesos de  amparo o  en  ejercicio  del control  difuso  de  la  constitucionalidad;  revisar  las  sentencias  dictadas  por  las otras Salas del Tribunal  Supremo de Justicia; resolver los conflictos de cualquier naturaleza   que   puedan  suscitarse   entre   las   Salas   que   integran   el  Tribunal Supremo de Justicia; avocar las causas en las que se presuma violación  al orden público  constitucional, que  cursen en otras Salas o en los demás tribunales de la República; conocer de acciones de amparo, en ciertos supuestos, o de demandas para   la  protección  de  intereses  difusos  o  colectivos,  en  determinadas circunstancias, según lo establecido en el artículo  25 citado, o de las demandas de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.

Ciertamente,   estamos  ante   una   de   las   jurisdicciones   constitucionales   más amplias  y  complejas,  pudiendo  sostenerse que   la  Sala   Constitucional  se ha perfilado funcionalmente aunque no orgánicamente como una especie de tribunal constitucional dentro del Tribunal Supremo de Justicia, capaz de controlar las decisiones de las demás Salas por motivos de inconstitucionalidad. Esto refuerza la fundamentación de la ampliación del número de integrantes de dicha  Sala  que este Proyecto de Ley propone.

En este sentido, es importante revisar la integración de otros órganos de la jurisdicción constitucional en el Derecho  Comparado, que aunque poseen competencias  mucho menores  que  las  de  la  Sala  Constitucional  del  Tribunal Supremo de  Justicia  de  la República  Bolivariana  de  Venezuela,  pueden servir de marco  referencial.   Este   es  el  número  de   Jueces  o  Juezas,   Magistrados   o Magistradas  de  algunas  Cortes o  Tribunales  Constitucionales:  en  España,  doce (12);  en  República  Dominicana,  trece   (13);    en  Portugal,  trece   (13);  en  Austria, catorce (14);  en  Italia,  quince  (15);  en  Polonia,  quince  (15);  en  Rusia,  diecinueve (19);  en  Alemania,  dieciséis  (16).  La Suprema Corte  de  Justicia  de  México,  que ejerce  limitadamente  la jurisdicción  constitucional,  está integrada  por  once  (11) Jueces o Juezas (Ministros o Ministras); y la antigua Corte  Suprema de Justicia, bajo  la Constitución de  1961, ejercía  la jurisdicción constitucional en  Sala  Plena integrada   por  quince   (15)   Magistrados   o  Magistradas,  aunque estos  debían ocuparse  también   de   los   asuntos  propios   de   la   Sala   específica   a   la   que pertenecían.

Es  preciso  advertir   que   ninguno   de  estos tribunales  o  cortes  en  el  Derecho Comparado tiene asignadas las extensas, diversas y complejas competencias que ostenta la Sala  Constitucional del Tribunal  Supremo de Justicia de Venezuela, ni por tanto la carga de  trabajo  correspondiente. De allí también la justificación de este Proyecto de Ley de Reforma Parcial  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de  Justicia,  que  propone ampliar  los  integrantes  de  la  Sala  Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de siete (7) a quince  (15) Magistrados o Magistradas. Algunos Tribunales o Cortes Constitucionales tienen  un número de integrantes  inferior,  pero  el que  se recoge en  este Proyecto de  Ley se mantiene dentro  de   las   referencias   de   Derecho   Comparado  y  guarda  relación  con   la magnitud de las atribuciones de nuestra Sala  Constitucional, las cuales, por otra parte, desbordan con creces los linderos competenciales de otras Salas Constitucionales.  Ello está en  consonancia  además con  la exigente  misión  que esa Sala Constitucional fortalecida debe  asumir, según lo antes expuesto.

Con fundamento en lo expuesto, se propone esta modificación legislativa referida a la integración de la Sala  Constitucional, quedando pendiente la aprobación del régimen  procesal  definitivo  aplicable  a  las  acciones  o recursos que  se intenten ante  dicha  Sala, lo cual  ha sido regulado provisionalmente en la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia y será tratado luego  en la   Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional.

Esta finalidad  principal  del presente Proyecto de Ley, que  amplía  a quince  (15) el número de Magistrados de la Sala  Constitucional, por las razones aducidas, está acompañada  de   otro   propósito,   de   carácter  procedimental,   consistente   en subsanar una  insuficiencia  de  la vigente  Ley Orgánica  del  Tribunal  Supremo de Justicia, la cual  no contempla la participación procesal de la Asamblea Nacional con  ocasión de la controversia que  se suscita cuando el Presidente o Presidenta de la República solicita a la Sala Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de una  ley sancionada por la Asamblea Nacional, antes de su promulgación. Por eso se incluyen  normas destinadas a preservar mínimamente, dentro de  un  procedimiento  necesariamente  abreviado  en  virtud  del  plazo   de quince  días fijado  por  el artículo  214  de  la Constitución, las garantías constitucionales   del   debido    proceso,   para    que   el   órgano  autor    del   acto cuestionado  y sujeto  a  revisión  constitucional,  como es la Asamblea  Nacional, pueda  intervenir   expresando  los  alegatos,  motivos  y  razones  por  los  cuales estima que  la ley es constitucional, al no contener los vicios denunciados por el Presidente o Presidenta de la República.

Finalmente,  con  el objeto  de  garantizar  la pronta implementación  de  la reforma legislativa,  este  Proyecto de  Ley  de  Reforma  Parcial   de  la  Ley  Orgánica  del Tribunal Supremo de Justicia crea  una nueva  Disposición Final, conforme a la cual dentro de los treinta  días continuos siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Asamblea Nacional activará el procedimiento público  para  la designación de los integrantes del Comité  de Postulaciones Judiciales, y al culminar  este procedimiento, con  la juramentación de sus miembros, será sustituido el  Comité de   Postulaciones   Judiciales   designado   por   la  Asamblea   Nacional   el  30  de septiembre de 2014, actualmente inoperante a causa de las numerosas vacantes que ha sufrido.

En consecuencia, dentro de quince  días continuos contados a partir de esa juramentación,  el  Comité   de  Postulaciones  Judiciales  iniciará   el  proceso  de selección de los candidatos o candidatas para  los nuevos cargos de Magistrados o Magistradas  de  la Sala  Constitucional  del Tribunal  Supremo de  Justicia,  en  la cual se elegirán ocho  (8) nuevos Magistrados o Magistradas, con igual número de suplentes. Es voluntad de los proyectistas que  este proceso de designación esté rodeado  desde  el  comienzo   de   la  más  amplia   y  plural   participación   de   la ciudadanía y de la mayor  transparencia, y que la selección se base en los méritos profesionales y académicos acumulados, mediante la aplicación del baremo correspondiente. A estos efectos, desde la Asamblea Nacional promoveremos el control  y protagonismo ciudadano en el desarrollo del proceso de selección y se procurará el acompañamiento de la comunidad internacional, con participación de las Naciones Unidas.

Conviene,  por  último,  observar  que   el  Proyecto  de  Ley  que   presentamos  no requiere  ser admitido  previamente  con  una  votación  calificada.  La Ley Orgánica del  Tribunal  Supremo de  Justicia  es una  ley  orgánica  por  calificación constitucional, a cuyos efectos, de conformidad con el artículo  203 constitucional, el proyecto respectivo no requiere ser previamente admitido por el voto calificado de las dos terceras partes de los y las integrantes presentes de la Asamblea Nacional  antes  de  iniciarse  su  discusión;  así  como tampoco se  exige   esta votación    para    la    modificación    de    las    leyes    orgánicas    por    calificación constitucional.

No sólo la jurisprudencia constitucional venezolana confirma esta interpretación sino también la propia  práctica constitucional de la Asamblea Nacional. En efecto, en  la  sentencia  dictada  por  la  Sala   Constitucional  del  Tribunal   Supremo  de Justicia en fecha 26 de enero  de 2004  (Vestalia Sampedro de Araujo y otros: interpretación del artículo  203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela),   dicho   Tribunal   estableció   el  siguiente   criterio   con   relación   a  la mayoría   parlamentaria  requerida  para   la  aprobación  y modificación  de  la  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

Con base en los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional reitera  que, conforme al artículo  203  de la  Constitución vigente, no  es necesario el  voto favorable de las dos terceras partes de los integrantes de la Asamblea Nacional para  dar inicio a la discusión de los proyectos de leyes orgánicas investidas de tal carácter por calificación constitucional que pretendan modicar leyes orgánicas vigentes, entre  los que se encuentra el proyecto de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y, advertido el silencio en la norma contenida  en  el  referido   artículo   203,  respecto de  la mayoría  parlamentaria requerida para  la sanción de cualquier   ley  orgánica,   esté  o  no   investida   con   tal carácter por la Constitución de 1999, declara que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 209 de la Norma  Fundamental y 120 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, cuya  última  reforma fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinario, n° 5.667, del 10.10.03, será necesaria la mayoría  absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional presentes en la respectiva  sesión  para   la  sanción  de  las  leyes orgánicas contempladas en el artículo  203 de la Constitución de  la República Bolivariana  de  Venezuela, cualquiera sea su categoría. Así se decide. (Resaltados y subrayados añadidos).

En  ese  mismo   sentido   apunta  la  práctica   parlamentaria   con   relación   a   la aprobación  y modificación  de  la Ley Orgánica  del Tribunal  Supremo de  Justicia: tanto la aprobación de esta Ley en el año  2004, con  la cual  se reemplazó la Ley Orgánica  de  la  Corte  Suprema de  Justicia  (G.O. No. 37.942 de  20  de  mayo  de 2004),  como la  modificación  de  dicha   Ley Orgánica  del  Tribunal  Supremo  de Justicia por la nueva  Ley (G.O. No. 39.483 de 9 de agosto de 2010), se llevaron  a cabo  por   mayoría   simple   (mayoría   absoluta   de   los   Diputados   o  Diputadas presentes). Esta misma mayoría  es suficiente para  la aprobación de este Proyecto de Ley de Reforma Parcial  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se adjunta a esta Exposición de Motivos la estimación de la incidencia e impacto presupuestario y económico del Proyecto de Ley.

LA ASAMBLEA NACIONAL

DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente

LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO  DE JUSTICIA

PRIMERO: Se modifica el artículo  8, en la forma  siguiente:

Artículo 8

Integración

La Sala  Constitucional estará integrada por quince  Magistrados o Magistradas y las demás Salas por cinco Magistrados o Magistradas.

Cada una de las Salas tendrá un Secretario o Secretaria y un o una Alguacil.

SEGUNDO: Se modifica el artículo  145, en la forma  siguiente: Artículo 145

Causas no sujetas a sustanciación

En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de  treinta  días  de  despacho contados a  partir  del  día  en  que  se dé  cuenta del recibo  de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales.

No requerirán sustanciación las causas a que  se refieren los numerales 5, 6, 10,

11, 12, 13, y 14 del artículo  25 de  esta Ley. Queda  a salvo  la facultad de  la Sala Constitucional de dictar  autos para  mejor proveer  y fijar audiencia si lo estima pertinente.

TERCERO: Se crea  un nuevo  artículo,  con  el número 146,  redactado de  la forma siguiente:

Artículo 146

Solicitudes de declaración de inconstitucionalidad presentadas por el Presidente de la República

Cuando la Sala Constitucional reciba  alguna solicitud formulada por el Presidente o Presidenta  de  la República  con  base en  el artículo  214  de  la Constitución,  la admitirá si se corresponde con  lo establecido en esa disposición constitucional, dentro de  los  tres días  continuos  siguientes  a  su presentación,  y en  el auto  de admisión  ordenará la  citación  de  la  Asamblea  Nacional,  por  cualquiera  de  los medios contemplados en el artículo  91 de esta Ley. Podrá ordenar igualmente la notificación de otros órganos de rango  constitucional, según el contenido de la ley sancionada.

Dentro   de  los  diez   días  continuos  siguientes  a  la  citación  de  la  Asamblea Nacional, la Sala Constitucional deberá fijar una audiencia pública, para  que el Presidente   o  Presidenta   de   la  República,   o  quien   ejerza   su  representación, exponga sus consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley sancionada o de   algunos   de   sus  preceptos  y  la   Asamblea   Nacional   pueda  aducir   sus argumentos  en   favor   de   la   constitucionalidad   de   la   ley.  Se   permitirá   que intervengan   en   la  audiencia   los   otros  órganos  de   rango   constitucional   que hubieran  sido  notificados. En la audiencia  podrán presentarse pruebas,  según el tema de la controversia. La Sala  Constitucional decidirá dentro del plazo  previsto en el artículo  214 de la Constitución. Si no lo hace dentro de este plazo, no podrá pronunciarse sobre la solicitud presentada y el Presidente o Presidenta de la República   deberá  promulgar   la   ley  dentro  de   los   cinco   días   siguientes   al vencimiento de dicho lapso.

Cuando la Sala  Constitucional decida que  la ley sancionada es en parte inconstitucional, la Asamblea  Nacional  suprimirá  o modificará  las  disposiciones inconstitucionales, en  atención a lo declarado  en  la sentencia  respectiva, con  el voto  favorable de la mayoría  absoluta de los Diputados o Diputadas presentes, y remitirá   luego   la   ley  al   Presidente   o   Presidenta   de   la   República   para   su promulgación.  La Asamblea  podrá  igualmente  levantar  la sanción  de  la ley,  con esta misma mayoría  de votos, si estima que  en virtud de la inconstitucionalidad parcial  declarada la ley no podrá  alcanzar los fines para  los que fue concebida.

CUARTO: Se crea  una  nueva  Disposición Final, que  será la Segunda, redactada de la siguiente manera:

Segunda

Dentro de los treinta  días continuos siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, la Asamblea Nacional activará el procedimiento público  para  la designación de  los  integrantes  del  Comité  de  Postulaciones  Judiciales,  el cual  sustituirá  al Comité  de Postulaciones Judiciales designado por la Asamblea Nacional el 30 de septiembre de 2014.

Dentro de los quince  días continuos contados a partir de la juramentación de sus miembros, el Comité  de Postulaciones Judiciales iniciará  el proceso de selección de los candidatos o candidatas para  los nuevos cargos de Magistrados o Magistradas  de  la  Sala   Constitucional  del  Tribunal   Supremo  de  Justicia.  Se elegirán  ocho  nuevos Magistrados  o Magistradas  en  la Sala  Constitucional,  con igual número de suplentes.

QUINTO:  Se  crea   una  nueva   Disposición  Final,  que  será la  Tercera,  del  tenor siguiente:

A partir  de  la entrada en  vigor de  la presente Ley se entenderá que  la mayoría absoluta, a los efectos de esta Ley Orgánica y del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, es la mitad  más uno de los Magistrados y Magistradas que integren la Sala  Plena, o las otras Salas que  lo componen, o que  estén presentes en la reunión  respectiva, según lo establecido en la disposición correspondiente.

SEXTO: De conformidad  con  el artículo  5 de  la  Ley de  Publicaciones  Oficiales, imprímase íntegramente en un solo texto  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana  de Venezuela Nº 39.522 del 1 de  octubre de  2010, con  las reformas aquí  sancionadas, y en  el correspondiente texto  íntegro  corríjanse la numeración del articulado y el orden  de las Disposiciones Finales y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación de la Ley reformada.

Dada,  firmada y sellada  en  el Palacio  Federal  Legislativo,  sede de  la Asamblea

Nacional, en Caracas, a los            días del mes de            de dos mil dieciséis. Año

      de la Independencia y        de la Federación.